PARTIDAS
ARANCELARIAS | PRODUCTOS |
0101.10.10.00/
0104.20.90.00 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina. (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-EF, publicado el 14.4.2005, vigente desde el 15.4.2005). |
0102.10.00.00 | Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). |
0102.90.90.00 | Sólo vacunos para reproducción (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). |
0106.00.90.00/
01.06.00.90.90 | Camélidos Sudamericanos |
0301.10.00.00/
0307.99.90.90 | Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado. |
0401.20.00.00 | Sólo: leche cruda entera. |
0511.10.00.00 | Semen de bovino |
0511.99.10.00 | Cochinilla |
0601.10.00.00 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo. |
0602.10.00.90 | Los demás esquejes sin erizar e injertos. |
0701.10.00.00/
0701.90.00.00 | Papas frescas o refrigeradas. |
0702.00.00.00 | Tomates frescos o refrigerados. |
0703.10.00.00/
0703.90.00.00 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
0704.10.00.00/
0704.90.00.00 | Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. |
0705.11.00.00/
0705.29.00.00 | Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas. |
0706.10.00.00/
0706.90.00.00 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
0707.00.00.00 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
0708.10.00.00 | Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados. |
0708.20.00.00 | Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. |
0708.90.00.00 | Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. |
0709.10.00.00 | Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. |
0709.20.00.00 | Espárragos frescos o refrigerados. |
0709.30.00.00 | Berenjenas, frescas o refrigeradas. |
0709.40.00.00 | Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. |
0709.51.00.00 | Setas, frescas o refrigeradas. |
0709.52.00.00 | Trufas, frescas o refrigeradas. |
0709.60.00.00 | Pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o refrigerados. |
0709.70.00.00 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. |
0709.90.10.00/
0709.90.90.00 | Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas. |
0713.10.10.00/
0713.10.90.20 | Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
0713.20.10.00/
0713.20.90.00 | Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos. |
0713.31.10.00/
0713.39.90.00 | Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos. |
0713.40.10.00/
0713.40.90.00 | Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos. |
0713.50.10.00/
0713.50.90.00 | Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
0713.90.10.00/
0713.90.90.00 | Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
0714.10.00.00/
0714.90.00.00 | Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en "pellets"; médula de sagú. |
0801.11.00.00/
0801.32.00.00 | Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). |
0803.00.11.00/
0803.00.20.00/ | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
0804.10.00.00/
0804.50.20.00 | Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos. |
0805.10.00.00 | Naranjas frescas o secas. |
0805.20.10.00/
0805.20.90.00 | Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos. |
0805.30.10.00/
0805.30.20.00 | Limones y lima agria, frescos o secos. |
0805.40.00.00/
0805.90.00.00 | Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. |
0806.10.00.00 | Uvas. |
0807.11.00.00/
0807.20.00.00 | Melones, sandías y papayas, frescos. |
0808.10.00.00/
0808.20.20.00 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
0809.10.00.00/
0809.40.00.00 | Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos. |
0810.10.00.00 | Fresas (frutillas) frescas. |
0810.20.20.00 | Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. |
0810.30.00.00 | Grosellas, incluido el casís, frescas. |
0810.40.00.00/
0810.90.90.00 | Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos. |
0901.11.00.00 | Café crudo o verde. |
0902.10.00.00/
0902.40.00.00 | Té |
0910.10.00.00 | Jengibre o kión. |
0910.10.30.00 | Cúrcuma o palillo |
1001.10.10.00 | Trigo duro para la siembra. |
1002.00.10.00 | Centeno para la siembra. |
1003.00.10.00 | Cebada para la siembra. |
1004.00.10.00 | Avena para la siembra. |
1005.10.00.00 | Maíz para la siembra. |
1006.10.10.00 | Arroz con cáscara para la siembra. |
1006.10.90.00 | Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás |
1007.00.10.00 | Sorgo para la siembra. |
1008.20.10.00 | Mijo para la siembra. |
1008.90.10.10 | Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. |
1201.00.10.00/
1209.99.90.00 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra. |
1211.90.20.00 | Piretro o Barbasco. |
1211.90.30.00 | Orégano. |
1212.10.00.00 | Algarrobas y sus semillas. |
1213.00.00.00/
1214.90.00.00 | Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros. |
1404.10.10.00 | Achiote. |
1404.10.30.00 | Tara. |
1801.00.10.00 | Cacao en grano, crudo. |
2401.10.00.00/
2401.20.20.00 | Tabaco en rama o sin elaborar |
2510.10.00.00 | Fosfatos de Calcio Naturales , Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin moler. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
2834.21.00.00 | Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
3101.00.00.00 | Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas)
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086-2005-EF, publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005). |
3101.00.90.00 | Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
3102.10.00.10 | Úrea para uso agrícola (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). |
3102.21.00.00 | Sulfato de Amonio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
3102.30.00.10 | Nitrato de Amonio para uso Agrícola. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
3103.10.00.00 | Superfosfatos. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
3104.20.10.00 | Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio (calidad fertilizante). (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
3104.30.00.00 | Sulfato de potasio para uso agrícola (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). |
3104.90.10.00 | Sulfato de Magnesio y Potasio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
3105.20.00.00 | Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
3105.30.00.00 | Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico) (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). |
3105.40.00.00 | Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico). (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). |
4903.00.00.00 | Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. (Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005) |
5101.11.00.00/
5104.00.00.00 | Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas. |
5201.00.00.10/ 5201.00.00.90 | Solo : Algodón en rama sin desmotar. |
5302.10.00.00/
5305.99.00.00 | Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. |
7108.11.00.00 | Oro para uso no monetario en polvo. |
7108.12.00.00 | Oro para uso no monetario en bruto. |
8702.10.10.00
8702.90.91.10 | Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. (Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007) |
8703.10.00.00/
8703.90.00.90 | Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento. (Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006) |
8703.10.00.00/
8703.90.00.90 | Solo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias |
8704.21.10.10
8704.31.10.10 | Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. (Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007) |